Reforma laboral libertaria: un proyecto de modernización con ecos del pasado

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Por Marina Adamini
IEHS-IGEHCS – CONICET-FCH-UNICEN

El proyecto de reforma laboral libertaria presentado por el gobierno nacional en el Congreso[1] busca modernizar las relaciones laborales retomando un modelo de trabajo del pasado: libre de regulaciones y controles. Parte del supuesto de que el problema de la falta y baja calidad del empleo se basa en los excesivos costos laborales y la intromisión de los sindicatos en la vida laboral. En consonancia con sus principios ideológicos, el gobierno busca con este proyecto que las relaciones laborales sean negociadas “libremente” entre empleadores y trabajadores[2], desconociendo la desigualdad en sus posiciones de fuerza y debilitando los mecanismos aplicados para su compensación: como es el derecho laboral y las negociaciones colectivas.

Los primeros análisis realizados sobre el proyecto legislativo[3] reconocen tres ejes principales: 1. flexibilización laboral, 2. debilitamiento del poder sindical y 3. transferencia de más ingresos y poder al capital. Muchos de ellos, fueron anunciados por el DNU 70/23 y la Ley de Bases, ahora consolidados y profundizados. Pero su base histórica es la reforma del trabajo aplicada en la última dictadura cívico militar y durante la flexibilización laboral menemista. Estas experiencias pasadas han demostrado que no se crea más y mejor trabajo a partir de la reducción de costos laborales, sino que solo se degradan las condiciones de trabajo existentes. El derecho laboral moldea las relaciones de trabajo, no interviene en su expansión. Es la activación productiva la que provoca el incremento del empleo formal, que se mantiene estancado desde hace más de una década y que en los últimos años asumió rasgos estructurales preocupantes con un perfil de trabajadores empobrecidos, sobre-ocupados y precarizados. Ninguno de esos rasgos son posibles de ser transformados con esta ley. Al contrario, muchos de ellos se profundizan. Veamos algunos de sus principales aspectos.

Flexibilización laboral

Este proyecto de ley no trae ninguna buena noticia para el trabajador. Por el contrario aumenta su flexibilidad en favor de la discrecionalidad del empleador, con menores derechos individuales. Ello se observa en la creación de un banco de horas (art 197 bis), que permite que el trabajador y el empleador “acuerden” cambios en la jornada de trabajo, permitiendo compensar las horas no trabajadas un día con la extensión de la jornada durante otro/s (con un descanso mínimo de 12 horas). Esto encubre el reconocimiento correspondiente de las horas extras y expone individualmente al trabajador a acordar con su empleador cambios en la jornada de trabajo. En esa misma línea, se habilita también el fraccionamiento de las vacaciones durante el año (art 154) en periodos no menores a 7 días. Ambos artículos hablan de acuerdos voluntarios entre las partes como condición para su efectivización, dejando la posibilidad de que cualquiera de ellas lo proponga. La pregunta es, con la desigualdad en las relaciones de poder en el espacio de trabajo, ¿qué posibilidades tiene un trabajador de negarse a la voluntad del empleador en la disposición de su tiempo de trabajo y de descanso?

En términos salariales, habilita que el sueldo pueda fijarse no sólo por tiempo de trabajo sino también por rendimiento (art 104), lo cual incrementa la incertidumbre del trabajador respecto a sus ingresos y la discrecionalidad del empleador en su determinación. Además posibilita que el salario puede ser recibido no solo en dinero (moneda nacional o extranjera) sino también en especies, habitación o alimentos (art 105), lo cual genera una evocación al pago con ticket canasta de un pasado no tan lejano.

Debilitamiento del poder sindical

El segundo eje de esta ley da cuenta de un explícito avasallamiento al poder sindical mediante la eliminación de la ultraactividad (art 126 y 132) y la descentralización de los convenios (dando primacía a la empresa sobre el sector) (art 130). Esto busca que la cotidianeidad laboral sea negociada directamente en el lugar de trabajo, sin el amparo de estos pisos de derechos laborales acordados en instancias de negociación colectiva sectorial, que en su articulación empoderan a los trabajadores como colectivo. El rol de las negociaciones colectivas es justamente compensar esa desigualdad en las relaciones de fuerza que tiene el trabajador frente a su empleador, mediante un organismo de representación colectiva como es el sindicato. Y cuyos representantes cuentan con mecanismos de protección para evitar represalias por su intervención. Justamente esos mecanismos de protección para los representantes también se debilitan al eliminar la tutela sindical para suplentes y congresales (art 140), dificultando que nuevos trabajadores se involucren en la actividad por temor a represalias. Además, en términos de financiamiento sindical reduce el aporte a obras sociales (art 161) y quita obligatoriedad a los empleadores de ser agentes de retención de la cuota solidaria, requiriendo el acuerdo explícito previo del trabajador. Por último, el avasallamiento del poder sindical se completa con la dificultad de realizar asambleas (art 133) y huelgas (art 98 y 99) mediante el requisito de aprobación por parte del empleador y la extensión de las actividades consideradas esenciales.

Más poder al capital

Si la lectura sociológica clásica piensa al mundo del trabajo contemporáneo formado por dos actores centrales, como el capital y el trabajo, este proyecto inclina (aún más) la balanza de las relaciones laborales a favor del primero. Esa inclinación estructural se profundiza a partir de la transferencia de mayor poder económico y simbólico al capital en la disposición de las relaciones de fuerza en el mercado de trabajo. De forma concreta, esta ley propicia la transferencia de ingresos hacia los empleadores mediante la reducción de costos laborales y legales, lo cual se cristaliza en un artículo central de la ley como es la creación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) (art 58). Este fondo común de capitales se conforma para financiar indemnizaciones por despidos y no implica para los empleadores un mayor gasto ya que se financia con un redireccionamiento de un 3% de los aportes previsionales. Ese 3% deja de ser percibido por ANSES. Es decir, es el propio sistema de seguridad social el que financia este fondo de capitales que facilitarán despidos y rotación laboral, debilitando aún más al colectivo de trabajadores. Además la ley reduce el aporte patronal a las obras sociales -un 1% menos- (art 161), ante situaciones de blanqueo (art 152 y 155), y en el cálculo de las indemnizaciones (art 45).

Por último y contradiciendo su pretensión modernizadora no hay intervención sobre las nuevas formas de trabajo en la actual vigencia del capitalismo digital. Por el contrario, este proyecto deroga la Ley de Teletrabajo Nº 27.555 (sancionada en 2020) (art 194) que regulaba las condiciones laborales de los trabajadores remotos. Por otro lado, si bien incluye un capítulo destinado a los trabajadores de plataforma no genera ningún tipo de regulación (salvo el derecho a rechazar pedidos -art 166-, desconociendo así el rol del algoritmo en la gestión de premios y castigos) promoviendo que “las partes acuerden libremente las condiciones del contrato” (art 118), sin reconocer ningún tipo de relación laboral entre ellas.

En esa misma línea, el artículo 23 legaliza el fraude laboral al quitar el principio de presunción de la relación laboral, y permite así considerar como civiles contratos laborales realizados por monotributo a pesar de que encubra una relación de trabajo efectiva. Abre el juego a que estas formas deslaboralizadas de contratación se expandan como modalidad, por resultar más atractivas por su menor costo salarial y legal para los empleadores. Y en consecuencia, habilita la propia reducción del empleo registrado y junto a ello disipa el rol de integración social que cumple el trabajo estable, seguro y protegido.

En resumen, a pesar de su anuncio de modernización, la pretensión de esta ley es demodé: retoma un modelo de relaciones laborales previo a la instauración de la sociedad salarial de las primeras décadas del siglo XX, con largas jornadas y débil regulación laboral. Piensa un mundo del trabajo libre (de derecho y sindicatos), con acuerdos individuales y voluntarios entre las partes, ignorando que sin igualdad esa libertad de decisión está condicionada. Y que con su posible sanción esta provocativa y regresiva ley no hará más que profundizar los condicionamientos y desigualdades de la clase trabajadora.


Referencias

  1. Proyecto de Ley de Modernización Laboral, Gobierno de la República Argentina. Disponible en:
    https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/proyecto_de_ley_de_modernizacion_laboral._vf.pdf
  2. Aclaración de estilo incluida en el análisis crítico: “Por razones de claridad expositiva, en este trabajo se emplea el masculino genérico. Esta elección no desconoce ni niega la diversidad de identidades de género, sino que reconoce las limitaciones de una forma de lenguaje que resulta históricamente excluyente.”
  3. Fuentes de análisis del proyecto legislativo:
    – CTA Autónoma (2025). Primera sistematización de la reforma laboral: un ataque del capital contra el trabajo. Disponible en:
    https://ctaa.org.ar/primera-sistematizacion-de-la-reforma-laboral-un-ataque-del-capital-contra-el-trabajo/
    – CP Consultora (2025). Análisis en redes sociales. Disponible en:
    https://x.com/cp_consultora/status/1999545360033644714/photo/1
    – Universidad Nacional de San Martín (2025). Una reforma de regresión laboral. Noticias UNSAM. Disponible en:
    https://noticias.unsam.edu.ar/2025/12/16/reforma-regresion-laboral/
    – Transmisión en vivo: Debate sobre la reforma laboral. YouTube. Disponible en:
    https://www.youtube.com/live/kPrMrjE2L3Y?si=DMN_1LrgBj3JI72n
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